Corte de Santiago ordena al fisco indemnizar a familiares de internos fallecidos en incendio en penal Colina II
En fallo unánime, la Decimotercera Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó al fisco a indemnizar a familiares de internos de Colina II que murieron en el incendio registrado en el centro penitenciario en abril de 2009.
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La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al fisco a indemnizar a familiares de internos de Colina II que murieron en el incendio registrado en el centro penitenciario en abril de 2009.
En fallo unánime (causa rol 11.915-2020), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Vásquez, el ministro Danilo Quezada y la fiscal judicial Carla Troncoso– confirmó la sentencia que estableció la responsabilidad del Estado por falta de servicio al no garantizar la seguridad de los reclusos bajo la custodia de gendarmería.
“Que, por otra parte, el Tribunal tuvo por cierta la falta de servicio que debió asegurar Gendarmería de Chile, a propósito de la actuación de algunos de sus funcionarios, que no se habría ajustado a su deber de atender y velar por la vida, integridad y salud de los internos. Luego, efectivamente, se afirma que la Fiscalía Administrativa concluyó no haber existido responsabilidad directa del personal de servicio en el CCP de Colina II en el deceso de diez internos al interior del dormitorio C del Módulo N° 6, puesto que dicho personal concurrió rápidamente al lugar al tener indicios de que se estaba en presencia de una riña, encontrándose con un grupo de internos que impidieron su acceso a los pisos superiores, tal como se refirió en el motivo que precede; agregándose que los responsables del incendio, serían los propios internos aparentemente del dormitorio de enfrente, quienes luego de una riña entre bandas rivales habrían impedido la salida de diez internos del dormitorio C, lanzando cocinillas y otros elementos que originaron el siniestro”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En el escenario descrito, teniendo en consideración que se estableció como hechos del proceso que no se dio oportuno llamado a Bomberos (quienes llegaron por su cuenta al apreciar la existencia de humo); que las líneas de red seca y húmeda que son precisamente las que se necesitan para extinguir las llamas, presentaban mal funcionamiento que impidió el desempeño oportuno de bomberos; que no había coordinación entre la persona encargada del control de fuego en el penal y el equipo de bomberos; y que el grupo de Gendarmería destinado a esta específica tarea, carecía de las capacitaciones necesarias y suficientes, la única conclusión posible es, precisamente, la falta de servicio de Gendarmería de Chile, aun cuando pueda identificarse una responsabilidad particular, propia de un funcionario, puesto que es dependiente de tal repartición pública y su obrar se enmarca dentro de las posibilidades y herramientas que la misma institución le provee”.
“Además, no se identificó a las personas que habrían generado el embarazo en el desplazamiento de los funcionarios hacia el lugar del fuego, por lo que, si bien, pudiera predicarse la existencia de una causa concurrente, carece de la entidad suficiente para alterar la relación de causalidad existente entre las deficiencias en la prestación del servicio de guarda y protección de los reclusos y las dañosas consecuencias del incendio, precisamente porque evitar la presencia y desmanes de tales sujetos, era tarea de Gendarmería, tal como ya se dijo”, añade.
Para el tribunal de alzada: “En razón de lo establecido en la sentencia y lo antes señalado, estos juzgadores comparten los razonamientos contenidos en el fallo que se revisa, en relación con la responsabilidad que cabe en los hechos”.
“Que resulta necesario también reconocer, que la falta de servicio declarada en autos no se ha juzgado de cara a la actividad de un servicio público ideal, sino que a la del recinto penitenciario de autos que, si bien presenta una serie de deficiencias, lo que se constató fue la falta de reacción, mantención y capacitación del personal a cargo. No obstante ello, cuando se advierte la existencia de paupérrimas condiciones en un servicio concreto, no es posible estarse a aquellas para determinar la existencia de la prestación del servicio, porque ello conllevaría un perdón anticipado de la falta de previsión, gestión y asignación, sino que tan solo resulta posible enmarcar el alcance de la responsabilidad de los funcionarios, en los escenarios creados por la autoridad, pero en ningún caso, eximir a una institución u órgano del Estado, de su responsabilidad básica o elemental, en la prestación de un servicio. Esto es, la prestación mínima garantizada por el Estado, los derechos garantizados por la Constitución y los reconocidos en los tratados internacionales”, consigna el fallo.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- Se revoca la sentencia apelada de once de mayo de dos mil veinte, pronunciada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, solo en la parte que negó los reajustes e intereses solicitados por la actora y, en su lugar se declara que aquellos quedan acogidos en la forma señalada en el motivo 9° de este fallo.
II.- Se revoca también la mencionada sentencia, en cuanto por ella se rechazó la indemnización solicitada respecto Alexis Rodrigo Salas Pradenas, en su calidad de hermano y de Constanza Isabel Salas Avendaño, en su calidad de hija, accediéndose en cambio a sus acciones y regulándose la indemnización a favor de Salas Pradenas en $10.000.000 y de $40.000.000 para Salas Avendaño.
Del mismo modo se procederá respecto del actor Roberto Iván Muñoz Acevedo, quien compareció en su calidad de padre, a quien se acoge su demanda regulándose en $30.000.000 la indemnización que el Fisco deberá pagarle.
III.- Se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que las indemnizaciones por daño moral reguladas a favor de las siguientes personas, se reducen a los montos que en cada caso de señalan y que deberá pagarles la demandada:
1) A Uldarisa del Rosario Fierro Fierro, en su calidad de madre, la suma de $30.000.000.
2) A Juan Eduardo Salas Zúñiga y Patricia Paulina Pradenas Pereda, en su calidad de padres, la suma de $30.000.000 para cada uno de ellos.
3) A María Angélica Montecinos Montecinos, en su calidad de madre, se regula la indemnización en $30.000.000.
4) A Lina de las Mercedes Ávila Moraga, en su calidad de madre, se regula la indemnización en $30.000.000.
5) A Linda Luz Alexandra Bopp Jara y Franchesca Andrea Bopp Jara, en sus calidades de hijas, se les regula la indemnización en $40.000.000.
6) A Cristina Emelina Garrido Ríos, en su calidad de madre, se regula su indemnización en $30.000.000.
7) A Sebastián Alejandro Dinamarca Rubio, en su calidad de hijo, se establece su indemnización en $40.000.000.
8) A Sylvia Patricia del Carmen Miranda Contreras, en su calidad de madre, se fija su indemnización en $30.000.000.
9) A Fernanda Paulette Romero Orellana, en su calidad de hija, se fija su indemnización en $40.000.000.
10) A Miguel Ángel Salas Fuentes y Jacqueline Alejandra Daguirre Morales, en sus calidades de padre y madre, se aumenta la indemnización regulada a su favor a $20.000.000 para cada uno de ellos.
11) A Idalia Elena del Rosario Fuentes Vidal, en su calidad de abuela, se reduce su indemnización a $10.000.000”.
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