En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda de reivindicación de terrenos ubicados en la comuna de Cañete, presentada por la empresa Forestal Mininco SA.
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda de reivindicación de terrenos ubicados en la comuna de Cañete, presentada por la empresa Forestal Mininco SA.
En fallo unánime (causa rol 91.911-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y los abogados (i) Gonzalo Ruz y Raúl Fuentes– descartó error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
“Salta a la vista que todo el esfuerzo argumentativo de este cuarto capítulo de nulidad se erige sobre un reproche a la interpretación que hizo la sentencia del efecto saneante de la expropiación, de tal modo que la divergencia que plantea el recurrente en torno a la errada interpretación que la sentencia habría hecho de los artículos 25 y 24 de la Ley N°15.020, hacía necesaria la acusación de vulneración a la normativa que entrega las reglas que se deben observar por los jueces para interpretar la ley, contenidas en los artículos 19 al 24 del Código sustantivo, omisión que posee especial importancia desde que la objeción que el recurrente plantea a la sentencia es haberse apartado, por un lado, del claro tenor literal del artículo 25, con relación al efecto saneante que se derivaría de la expresión ‘en todo caso’ que el precepto emplea en su inciso 1°, y, por otro lado, del significado técnico-jurídico que el legislador entrega a la noción de expropiación, demostrando así, conforme a dicho marco hermenéutico omitido, cuál o cuáles de los preceptos que lo conforman se dejó de aplicar o se aplicó erróneamente, para sustentar de ese modo la correcta interpretación que pretende el recurrente. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En estas condiciones, aun cuando esta Corte pudiese no compartir la interpretación y aplicación que los jueces han dado a las disposiciones que el recurrente arguye como infraccionadas, el defecto de formulación del recurso antes anotado impide a esta Corte entrar en su análisis y dar por sentado el yerro que se pretende, lo que trae como efecto que los demás preceptos cuya infracción se denuncia, al ser una consecuencia directa de aquel, tampoco puedan configurarse”.
“Que –prosigue–, finalmente, y como quinto capítulo de nulidad, se denunció la infracción de los artículos 700 y 925 del Código Civil, puesto que la judicatura del fondo determinó que los demandados ocupan o detentan materialmente la parte en la cual existirían inscripciones paralelas, cuestión que se sigue del peritaje practicado por el perito señor Riquelme Muñoz, y del reconocimiento de la ocupación de los demandados por parte de la recurrente en el escrito de demanda. Se reprocha que la sentencia concluya que los demandados ostentan un mejor derecho sobre el inmueble que se reivindica, ya que ellos habrían realizado hechos positivos, de aquellos a que solo da derecho el dominio, a la luz de los artículos cuya infracción denuncia, quedando de manifiesto que el planteamiento de la sentencia supone un errado entendimiento de dichos preceptos legales, en su función de ser criterios de preferencia en los casos de conflictos de dominio con inscripciones paralelas, agregando que el correcto entendimiento de dichos preceptos, supone que se deben haber ejercido hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, de manera permanente hacia atrás en el tiempo, o con cierta permanencia.
“De ese modo, concluye el recurrente, que la sentencia premia la situación de los demandados sobre la base de los actos de apoderamiento que realizaron y que motivaron la presentación de la acción reivindicatoria, basándose para afirmar el mejor derecho de los demandados en la posesión reconocida al momento de presentar la demanda, y ocurre que esa posesión, según el libelo, se refiere única y exclusivamente a aquella que desplegaron los demandados que gatilló la necesidad de promover la acción reivindicatoria”, añade.
Para la Cuarta Sala, en la especie: “Se partirá señalando que, en lo que se refiere a los hechos referidos en la conclusión del recurrente, transcrita en el párrafo anterior, ellos no han quedado asentados, y resulta pertinente recordar una vez más que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, de modo que toda pretensión de modificarse los presupuestos fácticos fundamentales establecidos por los sentenciadores, para establecer hechos nuevos como los que señala el recurrente, requerían que este enderezará su arbitrio de nulidad denunciando la vulneración de alguna de las denominadas normas reguladora de la prueba, lo que en la especie no ocurre”.
“Luego –ahonda–, según se desprende de la lectura del considerando vigésimo segundo de la sentencia recurrida, ‘en el presente caso ha quedado demostrado, con el mérito del propio informe pericial evacuado a petición de la parte demandante, que los demandados ocupan o detentan materialmente el predio sobre el cual existen las inscripciones paralelas, en los términos que señala el mencionado peritaje, habiéndose construido por ellos dos viviendas, por lo que son los demandados quienes reúnen copulativamente las calidades que dan forma a la ya descrita condición de poseedores del predio objeto de la litis.’ Fluye, además, del informe jurídico, técnico y socioeconómico acerca de la cuestión debatida que emitió la CONADI, particularmente de sus conclusiones transcritas en el considerando duodécimo del fallo recurrido (punto 6) que ‘… los descendientes o herederos de la familia Lepillán han hecho un uso histórico del terreno reclamado, pese a los conflictos y disputas por la tierra con colonos y con las empresas forestales, lo que es demostrado por los senderos recorridos y usados para tránsito en carreta y a pie; la identificación de hitos geográficos específicos; el recuerdo anclado en la memoria oral sobre la presencia de quintas, casas, escuela en la hijuela reclamada…’, de manera que, conforme al correcto entendimiento de dichos preceptos, en los términos que el propio recurrente exige, y que supone que se deben haber ejercido hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, de manera permanente hacia atrás en el tiempo, o con cierta permanencia, ello aparece acreditado en autos”.
“Entonces, no es posible concluir, como lo afirma la recurrente, que el fallo censurado infrinja los artículos 700 y 925 del Código Civil, por el contrario, conforme a lo señalado debe desecharse que respecto de ellas haya existido una errónea interpretación y/o aplicación”, concluye.
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