Justicia para discapacitados: Corte de Concepción revoca multa por ausencia en plebiscito constituyente
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Valentina Salvo Oviedo, Jimena Troncoso Sáez y la fiscal judicial María Francisca Durán Vergara– estableció el actuar ilegal y arbitrario del Juzgado de Policía Local de Penco, al no considerar su situación de discapacidad al momento de aplicar la multa de 0,5 UTM, pese a que la dependencia absoluta fue reconocida por el Cesfam correspondiente a su domicilio y consta en el registro social de hogares.
La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección interpuesto por el padre de una joven con discapacidad severa vinculada al espectro autista y le ordenó al Juzgado de Policía Local de Penco dejar sin efecto la amonestación y apercibimiento aplicados por no participar del plebiscito nacional constitucional, celebrado del 17 de diciembre de 2023.
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Valentina Salvo Oviedo, Jimena Troncoso Sáez y la fiscal judicial María Francisca Durán Vergara– estableció el actuar ilegal y arbitrario del Juzgado de Policía Local de Penco, al no considerar su situación de discapacidad al momento de aplicar la multa de 0,5 UTM, pese a que la dependencia absoluta fue reconocida por el Cesfam correspondiente a su domicilio y consta en el registro social de hogares.
“Que, en la especie, consta que la amparada presenta un grado global de discapacidad profundo (96,30%) por causas mental, intelectual y psíquica, certificado por COMPIN y Servicio de Registro Civil. Tal estado de discapacidad representa un impedimento grave para concurrir a votar u ejercer actos civiles, conforme al inciso cuarto del artículo 142 de la Constitución, que exime de sanción a quienes están impedidos por enfermedad o discapacidad debidamente comprobada ante el juez competente”, consigna el fallo.
“Que, la resolución impugnada del Juzgado de Policía Local, si bien acoge el recurso de reposición y rebaja la sanción a una amonestación, no contiene motivación alguna ni considera expresamente el estado de discapacidad de la recurrente; no realiza análisis alguno ni fundamenta la racionabilidad de la amonestación, lo que configura arbitrariedad. Es más, deja expuesta a la recurrente á a futuras sanciones de igual naturaleza, pues la amonestación va asociada a un apercibimiento de no cometer en el futuro la misma infracción, lo que de suyo resulta desproporcionado y carente de toda racionalidad, por cuanto sin lugar a dudas, dado el estado de salud que presenta doña Lizbeth, seguirá ocurriendo en tanto no se le excluya del padrón electoral, lo que el Servel no puede hacer de oficio pues carece de facultades legales para ello”, releva.
La resolución agrega: “Así, entonces, el acto impugnado carece de la debida fundamentación, vulnerando los principios constitucionales de igualdad ante la ley y protección a la integridad física y psíquica, con mayor gravedad ante la condición de persona con discapacidad que presenta la recurrente, pues no tan solo la expone a una sanción pecuniaria presente sino futura con la consecuente afectación de su estabilidad psíquica y la de su padre, por cuanto se trata de una persona cuyos recursos están destinados a la atención de su condición de salud por lo que naturalmente provocan desazón ante la imposibilidad de contar con recursos monetarios para subrogar el pago de las eventuales futuras multas pecuniarias, afectando de paso la garantía del artículo 19 n°2 de la Carta Fundamental”.
“Que, en consecuencia la imposición de la amonestación y respectivo apercibimiento, sin justificación ni ponderación, trasciende el deber de motivación de los actos jurisdiccionales, debiendo considerarse la especial protección establecida por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y normativa nacional aplicable, que impone al Estado el deber de tomar medidas razonables de ajuste para evitar tratos discriminatorios y actos arbitrarios respecto de personas con discapacidad severa”, ahonda.
“Que, en consecuencia, dado los antecedentes expuestos y la necesidad de restablecer el imperio del derecho en favor de la afectada, es que estima esta Corte que la acción de protección debe ser acogida, en los términos que se indicará en la parte resolutiva del fallo”, concluye.

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