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José Roberto Valdivia Dames deberá cumplir pena efectiva: Corte Suprema de Chile rechaza recurso y confirma condena por secuestro calificado de lesa humanidad cometido en 1973

 

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de queja impetrado por la defensa de José Roberto Valdivia Dames y confirmó la sentencia que ordenó el cumplimiento efectivo de la pena de 5 años y un día de presidio, que deberá cumplir en calidad de autor del delito consumado de secuestro calificado. Ilícito de carácter de lesa humanidad cometido en 1973.

José Roberto Valdivia Dames



La Corte Suprema rechazó el recurso de queja impetrado por la defensa de José Roberto Valdivia Dames y confirmó la sentencia que ordenó el cumplimiento efectivo de la pena de 5 años y un día de presidio, que deberá cumplir en calidad de autor del delito consumado de secuestro calificado. Ilícito de carácter de lesa humanidad cometido en 1973.

En fallo unánime (causa rol 49.472-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mario Carroza, las ministras Eliana Quezada, Carolina Catepillán, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) José Miguel Valdivia– descartó falta o abuso grave en la resolución impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado que concedió al recurrente el cumplimiento de la pena bajo la modalidad de libertad vigilada intensiva con monitoreo telemático.

“Que, establecido lo anterior, es menester consignar que la alegación relacionada con la presunta invalidez del dictamen elaborado por la Sra. Fiscal Judicial Mutizabal Mabán debe ser desestimada desde un doble punto de vista”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “El primero estriba en que la defensa no recurrió oportunamente de la resolución que dispuso oír la opinión de la citada auxiliar de la administración de justicia, circunstancia que lleva a entender que tal pronunciamiento no se erigió como un acto jurídico procesal perjudicial para sus intereses. Es más, solo cuando el dictamen fue evacuado y conocido el parecer de la Fiscalía Judicial, la defensa accionó de nulidad procesal, actitud que devela una clara estrategia de postergar o condicionar cualquier alegación de nulidad procesal a la espera de los resultados del acto jurídico que se denuncia viciado, conducta que transgrede la buena fe que debe guiar el actuar de todos los sujetos procesales”.

“Desde esa perspectiva, aún en el hipotético caso de llegar a convenir que el acto procesal cuestionado y la resolución que ordenó su elaboración, pudieron adolecer de algún defecto procesal de validez, lo cierto es que, atendida la conducta adoptada por el quejoso, permite estimar que no tuvieron la trascendencia requerida para prevalerse del instituto de la nulidad procesal”, añade.

“Que –prosigue–, enseguida, también debe ser desestimada por falta de trascendencia la denuncia vinculada al informe de la Sra. Fiscal Judicial, en atención a que la resolución revocatoria dictada por los recurridos no se sustentó exclusivamente ni de un modo protagónico en dicho dictamen, sino que lisa y llanamente aquel constituyó uno de los tantos argumentos y elementos de convicción que fueron plasmados en la sentencia de doce de noviembre de dos mil veinticinco, de modo tal que perfectamente puede prescindirse de tal opinión e igualmente arribar a la misma decisión”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, a continuación, en lo que compete al segundo capítulo de impugnación, es necesario decir que en caso alguno los recurridos fundaron su sentencia exclusivamente en el artículo 1 de la Ley N°18.216, sino que por el contrario, como se advierte de la sentencia dictada por aquellos, gran parte de la argumentación descansa en el valor que reviste el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de ponderación de causas asociadas a crímenes de lesa humanidad. Así, la decisión de los jueces atacados discurre en directrices que emanan de pronunciamientos de la Corte IDH, tal como el caso ‘Vega González y otros con Chile’ como asimismo en el artículo 110 del Estatuto de Roma”.

“De esta forma –ahonda–, los recurridos, asilándose en un criterio jurídico interpretativo absolutamente vigente y aceptado en el orden internacional como interno, no solo se afinca en la normativa nacional para analizar la viabilidad de la modificación del régimen de cumplimiento, sino que también en parámetros internacionales que buscan observar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre la sustitución demandada con la naturaleza del crimen por el que resultó condenado el quejoso”.

Para el máximo tribunal: “En consecuencia, los jueces recurridos enfatizaron en que los delitos de lesa humanidad están sujetos a un estatuto especial, lo que implica no solo tener en consideración los requisitos establecidos en la ley interna, sino que también otros que han sido incorporados en distintos instrumentos en el plano internacional”.

“A raíz de esto, los jueces involucrados expresaron que las exigencias mencionadas en el artículo 33 de la Ley N°18.216, deben ser equilibradas con el derecho a la verdad del que son acreedores las familias afectadas por crímenes cometidos por agentes del aparato estatal. En tal sentido, la aludida proporcionalidad exige el arrepentimiento y la ayuda al esclarecimiento de los hechos de parte del condenado, cuestión que al no haber ocurrido hacía improcedente la concesión del cambio de modalidad de cumplimiento de la sanción”, releva.

“Que en consecuencia, los jueces recurridos resolvieron la solicitud con estricto apego a una hermenéutica vigente y que esta Corte Suprema ha hecho suya en distintos pronunciamientos en que ha intervenido con ocasión del conocimiento de múltiples arbitrios propios de su competencia, por lo que, al margen de que esta sala comparta o no la fundamentación o la línea interpretativa seguida, necesariamente lleva a concluir que en caso alguno la decisión emitida por los jueces recurridos se erige como discrecional, antojadiza ni menos ilegal, en términos de calificarla como una resolución dictada con falta o abuso grave”, concluye.

“Lo razonado precedentemente resulta completamente extensible a la aplicación del artículo 1 de la Ley N°18.216 en la resolución impugnada, debiendo añadir que, en este caso que, resultaba suficiente con haber estampado la interpretación descrita en el basamento sexto de este fallo. A consecuencia de lo anterior, la hermenéutica indicada con respecto al citado artículo 1 debe ser aquilatada únicamente como una argumentación a mayor abundamiento, carente de un impacto mayormente trascendente en lo dispositivo de la resolución pronunciada por los recurridos”, acota la resolución.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Rodrigo Valdivia Merino en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Concepción, ministro Sr. Mauricio Silva Pizarro y abogado integrante Sr. Juan Andrés Álvarez Álvarez”.


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