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Corte de Apelaciones de Santiago confirma indemnización a familia de Manuel Hernán Hurtado y reafirma acto de justicia por ejecución en 1974

 

En fallo unánime, Decimocuarta Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $100.000.000 por concepto de daño moral por repercusión, a la cónyuge e hijas de Manuel Hernán Hurtado Martínez.
Imagen tomada de https://g5noticias.cl


La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $100.000.000 por concepto de daño moral por repercusión, a la cónyuge e hijas de Manuel Hernán Hurtado Martínez, una de las víctimas ejecutadas por efectivos del Ejército en enero de 1974, en la ciudad de Quillota, en un falso enfrentamiento.

En fallo unánime (causa rol 17.726-2024), la Decimocuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Teresa Díaz, el ministro Mauricio Olave y la abogada (i) Catalina Infante– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el 17º Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda, tras no dar asidero a las alegaciones formuladas por la recurrente.

“Que, las alegaciones formuladas por el Fisco de Chile respecto de la improcedencia de la indemnización pedida basada en la excepción de reparación integral a las actoras y de prescripción de la acción civil, fueron desestimadas de manera acertada por el tribunal a quo, y esta Corte comparte lo decidido respecto estas materias que fueron esgrimidas como agravios en el recurso del Fisco de Chile”, sostiene el fallo.

“En cuanto a la petición de rebajar el monto de las indemnizaciones concedidas por concepto de daño moral por estimarse excesivas y a la improcedencia del pago de reajustes e intereses en la forma en que fueron establecidos, dichas materias serán objeto de análisis a continuación”, añade.

La resolución agrega: “Que, para los efectos de determinar el quantum de las indemnizaciones solicitadas por concepto de daño moral, se comparte lo razonado por la sentenciadora en los motivos cuadragésimo sexto, séptimo, cuadragésimo octavo y cuadragésimo noveno y considerando el contenido de los informes elaborados por PRAIS Quillota-Petorca, en los que queda en evidencia el trauma causado a las actoras por la pérdida del cónyuge y un padre, unido a las secuelas que trajo en el ámbito familiar la ausencia de quien era el sustento del hogar y la figura de cohesión, que al faltar, causó un dolor permanente en su cónyuge, produciéndose por ello un daño colateral a las hijas, quienes se sintieron desamparadas por la falta de una figura que les sirviera de contención y de protección”.

“Por otra parte –prosigue–, ha de tenerse presente que la Excma. Corte Suprema ha sostenido que las reparaciones otorgadas por leyes especiales no impiden el ejercicio de acciones civiles, pero ellas sí pueden ser ponderadas por los jueces del fondo al fijar el monto del daño moral, a fin de resguardar el principio de reparación integral sin incurrir en enriquecimiento sin causa (Rol Nº171.801-2022 y Rol Nº29.167-2019)”.

“En consecuencia, esta Corte estima que el monto de las indemnizaciones que por concepto de daño moral se ha otorgado en el fallo en alzada a cada una de las demandantes, aparece adecuado como compensación por los padecimientos, aflicciones y males que las actoras han sufrido por la muerte de un ser querido en condiciones tan dolorosas para ellas, aunque no se puede olvidar que el daño moral, atendida su naturaleza, no puede ser objeto propiamente de reparación”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “Se confirma la sentencia apelada de ocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en los autos Rol C-12078-2023 del 17º Juzgado Civil de Santiago, con declaración de que las cantidades que se ordena pagar al Fisco de Chile a cada una de las demandantes deberán serlo con más el reajuste de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre las fechas señaladas en el considerando sexto y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor se constituya en mora, una vez que transcurra el plazo de sesenta días previsto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia”.


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