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Análisis: Declaración Americana de Derechos de los Pueblos Idígenas de la OEA

La presente minuta de observaciones analiza el documento GT/DADIN/doc.334/08 rev. 12, donde se recoge la versión original inglés y español del texto de Declaración Americana de Derecho de los Pueblos Indígenas, en adelante la Declaración Americana, que será sometida a votación en la Asamblea General de la Organización de Estado Americanos (OEA), que tendrá lugar en República Dominicana el 13 – 15 de Junio de 2016.

OBSERVACIONES AL PREAMBULO

i. No afirma la condición de Pueblos de los Pueblos Indígenas, y por tanto no reconoce como principio rector de las relaciones entre el Estado y los Pueblos Indígenas el derecho la libre determinación. La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, por el contrario, estructura el preámbulo en base a este principio, que le permite a los Pueblos Indígenas definir su estatus jurídico sin la injerencia de los Estados.

ii. El preámbulo pone el énfasis en la integración. En efecto, reafirma que los Pueblos Indígenas son sociedades originaria, diversas y con identidad propia que forman parte integral de las Américas.

iii. Los Estados explicitan su preocupación por las injusticias histórica vividas por los Pueblos Indígenas del continente. No obstante, eluden su responsabilidad en estos hechos y obvian que se mantienen lógica coloniales y de subordinación de los indígenas, así como prácticas sistemática de desposeimiento de sus territorios y recursos.
iv. Si bien el preámbulo reconoce derechos intrínsecos a los Pueblos Indígenas que derivan de sus estructuras políticas, sociales, económicas y culturales, como son los derechos sobre el territorio, las tierras y los recursos naturales, no explicita que estos derechos intrínsecos derivan de sus estatus jurídico como pueblos diferenciados con derecho a la libre determinación.
v. La declaración evidencia la intención de los Estados de blindar el modelo económico vigente, validando los modelos indígenas como un aporte “al desarrollo sostenible y equitativo” y “a la ordenación adecuada del medio ambiente”. Esta afirmación omite el derecho de los pueblos indígena a determinar sus prioridades en materia de desarrollo y preservar la integridad de los ecosistemas que configura su hábitat territorial.

vi. Las relaciones “armoniosas” y de “cooperación” entre los Estados y los Pueblos Indígenas no se basan en el reconocimiento de la libre determinación, sino que en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe.

OBSERVACIONES AL TEXTO DE LA DECLARACION
i. En el artículo II, los Estados reconocen y respetan el carácter pluricultural y multilingüe de los Pueblos Indígenas, pero no declaran que la comunidad política que configura el Estado es pluricultural y multilingüe precisamente por la existencia de los Pueblos Indígenas.
ii. El artículo III, no obstante la orientación integracionista del preámbulo, reconoce que los Pueblos Indígenas tienen derecho a la libre determinación en los mismos términos de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

iii. El artículo IV, sin embargo, afirma el principio de integridad y soberanía territorial del Estado por sobre el de libre determinación indígena. Difiere de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que en este precepto y a continuación del reconocimiento del derecho a la libre determinación indígena, define sus implicancias y establece que en el ejercicio de este derecho tienen el de autogobierno y autonomía sobre sus asuntos internos.

iv. El artículo VI se pronuncia sobre los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas. No se especifica que tienen derecho colectivo a definir su estatus jurídico. Si bien especifica que el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo es consustancial a su condición de sujeto colectivo, en este ámbito, no explicita el reconocimiento del derecho a la libre determinación. En la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la libre determinación en su formulación de autonomía o autogobierno es el derecho colectivo que estructura toda la declaración. La Declaración Americana, por el contrario, establece en este precepto que los Estados promoverán con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas, desperfilando la noción de pueblo y sus implicancias jurídicas en función de la integración.

v. El artículo VIII se refiere al derecho a pertenecer a uno o varios Pueblos Indígenas. Este reconocimiento puede ser problemático si no se establece que la auto-identificación define al membrecía étnica y de igual modo la pluriadscripción. Así como, que los conflictos que deriven de ello deberán resolverse por medio de las instituciones propias de los pueblos indígenas y no por estructuras impuestas por el Estado a menos que los pueblos indígenas lo acepten.
vi. En el artículo XII dispone que las medidas de reparación por la usurpación del patrimonio indígena podrían incluir la restitución, medida que es facultativa y no impositiva. La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas para paliar esto contempla que la definición de estos mecanismos de reparación se establezcan conjuntamente con los Pueblos Indígenas, lo que no figura en el texto de la Declaración Americana.
vii. El Artículo XVIII sobre la protección del medio ambiente en el párrafo 6, dispone que los Pueblos Indígenas tienen derecho ser protegidos contra la deposición de residuos tóxicos o sustancias peligrosas en sus territorios. Esta norma contraviene el artículo 29.2 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que establece en forma categórica que se requiere la obtención del consentimiento previo antes de almacenar materiales peligrosos en territorios indígenas.

viii. El Artículo XXII reconoce el derecho a la autonomía y al autogobierno en iguales términos que el artículo 4 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Llamamos la atención que este derecho sea regulado en la Declaración Americana en forma segregada respecto al derecho a la libre determinación, establecido en el artículo III analizado supra.

ix. El artículo XXIV regula los derechos indígenas sobre los territorios, tierras y recursos naturales que tradicionalmente han ocupado, poseído o adquirido en propiedad, pero no reconoce el derecho de propiedad ancestral basada en la ocupación y pre existencia indígena.

Lo más crítico de este precepto es el párrafo 5 que dispone: “Los pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de propiedad, posesión o dominio de sus tierras, territorios y recursos de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada Estado y los instrumentos internacionales pertinentes. Los Estados establecerán los regímenes especiales apropiados para este reconocimiento y su efectiva demarcación o titulación”. La norma confiere al Estado la prerrogativa de determinar la modalidad jurídica de la demarcación, titulación o reconocimiento de los derechos indígenas respecto a sus territorios, tierras y recursos naturales, en circunstancia que ello debe ser definido por los Pueblos Indígenas en ejercicio de su autodeterminación.

En esta materia, cabe observar que la Declaración Americana es regresiva respecto de los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y está por debajo de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que no contienen ninguna norma que se remita al ordenamiento jurídico de los Estados para definir los derechos sobre el territorio, las tierras y los recursos indígenas.

x. En el artículo XXIX que regula el derecho al desarrollo, no se contempla el derecho de los Pueblos Indígenas a participar de los beneficios de la explotación que terceros realicen en sus territorios. Se contempla, párrafo 6, la restitución e indemnización como medida de mitigación frente a proyectos susceptibles de afectar la subsistencia de las sociedades indígenas, en circunstancias de que –en dichas condiciones– los proyectos serían inviables, a menos que los pueblos indígenas consientan en ello.

xi. En el artículo XXX, si bien se establece que no habrán actividades militares en los territorios indígenas como principio general, admite la intervención militar de los territorios por razones de interés público.
* Documento elaborado por Nancy Yáñez Fuenzalida Abogada, Universidad de Chile; Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile; Magister en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, mención Derecho de Pueblos Indígenas, Center for Civil and Human Rights, University of Notre Dame , Estados Unidos; Doctorada en Derecho, Universidad de Chile. Asesora legal del Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (I.W.G.I.A.). Co – Directora del Observatorio Ciudadano (ONG – Chile).
VER TAMBIÉN DECLARACIÓN OEA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

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