En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada fijó en $30.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a Álex Vladimir Henríquez Soto, quien vivió bajo constante amedrentamiento desde los 8 años de edad y que fue, por primera vez, retenido y golpeado brutalmente en su domicilio por agentes del Estado en septiembre de 1983, con solo 16 años, y vuelto a detener y sometido a interrogatorios y episodios de tortura en 1984, 1985, 1986 y 1987.
La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $30.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a Álex Vladimir Henríquez Soto, quien vivió bajo constante amedrentamiento desde los 8 años de edad y que fue, por primera vez, retenido y golpeado brutalmente en su domicilio por agentes del Estado en septiembre de 1983, con solo 16 años, y vuelto a detener y sometido a interrogatorios y episodios de tortura en 1984, 1985, 1986 y 1987.
En fallo unánime (causa rol 6.494-2025), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Paula Rodríguez, el ministro Pedro Maldonado y la abogada (i) Ximena Insunza– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se aumenta el monto resarcitorio en proporción al daño acreditado y a la corta edad de la víctima a la época de los hechos.
“Que, en lo que atañe a la existencia del daño, se encuentra establecido en autos –y no fue controvertido– que Álex Vladimir Henríquez Soto es víctima de prisión política y tortura, reconocida por el Estado de Chile en la nómina de la Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, bajo el N°3.947”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Asentada esa calidad y la efectividad de los hechos descritos en la demanda, la aflicción consiguiente fluye de la naturaleza misma de aquellos, pues, como ha resuelto la Corte Suprema, tratándose de la víctima directa de atentados de esta índole el daño moral no requiere de una acreditación autónoma, desde que las consecuencias que nacen de su propia naturaleza son obvias y lógicas, correspondiendo a las máximas de la experiencia inferir que padecimientos de tal gravedad conllevan necesariamente una lesión psíquica considerable (en este sentido, rol N°5.946-2009). Ello es, por lo demás, coherente con la doctrina que admite el establecimiento del daño moral mediante presunciones judiciales construidas a partir de los hechos acreditados (CORRAL TALCIANI, Hernán. Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, 2ª edición, Thomson Reuters, Santiago, 2013), de manera que la ‘debilidad probatoria’ que la sentenciadora advirtió en el informe psicológico de la Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo (CODEPU) podía incidir en la determinación de la entidad del perjuicio, mas no en su existencia, que quedó suficientemente establecida”.
“Que, en lo tocante a la avaluación del perjuicio –cuestión entregada a la prudencia de los jueces del fondo, pero que debe ejercerse con parámetros racionales y controlables, pues, como ha resuelto recientemente la Corte Suprema, la determinación del quantum, sea que se rebaje, mantenga o aumente, exige una fundamentación que se extrae del debido proceso (Rol N°22.325-2024, sentencia de 15 de julio de 2026) –, la doctrina identifica como criterios relevantes la naturaleza y gravedad del hecho generador, su duración y reiteración, la entidad objetiva de la lesión y sus secuelas, y las condiciones personales de la víctima (DIEZ SCHWERTER, José Luis. El Daño Extracontractual. Jurisprudencia y Doctrina, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997)”, añade.
Para el tribunal de alzada capitalino: “En la especie, concurren circunstancias que dotan al daño de una entidad superior a la reflejada en la suma fijada en primer grado, a saber: a) la reiteración y prolongación de los hechos lesivos, pues el actor fue objeto de allanamientos, amedrentamientos, detenciones ilegales, golpizas y torturas en episodios sucesivos ocurridos entre 1975 y 1987, esto es, durante más de una década; b) la corta edad de la víctima, que tenía ocho años al inicio de la persecución y fue menor de edad durante la mayor parte de los episodios, incluido el allanamiento de 8 de mayo de 1986, circunstancia que la jurisprudencia ha estimado especialmente relevante para ponderar la entidad del daño moral, atendida la particular indefensión del afectado y la interferencia del trauma en una personalidad en formación; c) la naturaleza de los apremios sufridos, que comprendieron golpes que le hicieron perder el conocimiento, desnudez forzada en recintos policiales, amenazas de aplicación de electricidad –la ‘parrilla’– contra él y su familia, la entrega intimidatoria de un arma cargada estando vendado y su exhibición pública como delincuente; d) el contexto de hostigamiento permanente a su núcleo familiar, con detención y tortura de sus hermanos, que amplificó el temor y la desestructuración de su entorno; y e) la persistencia de las secuelas, pues el informe de la CODEPU da cuenta de un trastorno de estrés postraumático de carácter crónico, con sintomatología ansiosa y depresiva que ha comprometido su desarrollo personal, familiar y social hasta la actualidad”.
“Que –ahonda–, la conclusión anterior guarda armonía con los parámetros que exhibe la jurisprudencia reciente en casos análogos. Así, esta Corte de Apelaciones, conociendo de hechos de similar naturaleza –detenciones ilegales y torturas reiteradas sin privación prolongada de libertad, con secuelas de estrés postraumático–, ha elevado la indemnización a $30.000.000 (Rol Civil N°18.025-2024, sentencia de 12 de diciembre de 2025); ha ponderado la minoría de edad de la víctima como factor de agravación del daño, elevando la reparación de $20.000.000 a $40.000.000 (Rol Civil N°217-2025, sentencia de 9 de febrero de 2026); y ha reservado montos superiores para casos de cautiverio prolongado en centros de detención y exilio (Rol Civil N°2368-2025, sentencia de 17 de abril de 2026)”.
“Los precedentes que invoca el Fisco (entre ellos, el Rol N°29.167-2019 de la Corte Suprema, sentencia de 2 de marzo de 2020), además de corresponder a situaciones fácticas diversas, reflejan un estándar de avaluación que la jurisprudencia posterior ha ido superando en atención al principio de reparación integral”, releva.
“Sobre tales bases, atendida la gravedad, reiteración y extensión temporal de los hechos, la edad del actor a la época en que se iniciaron y la persistencia de sus secuelas, pero considerando asimismo que las privaciones de libertad padecidas, con ser ilegales y acompañadas de apremios, no se prolongaron por períodos de encierro de meses o años ni fueron seguidas de exilio, esta Corte elevará prudencialmente la indemnización a la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos), cantidad que aparece más acorde con las afectaciones constatadas y con los parámetros jurisprudenciales vigentes, sin que se divisen antecedentes que justifiquen acceder a la pretensión de $200.000.000, que excede con creces los montos que la jurisprudencia ha asignado incluso a casos de mayor intensidad lesiva”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE CONFIRMA la sentencia apelada de catorce de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol C-21700-2023, CON DECLARACIÓN de que:
A.- Se eleva a $30.000.000 (treinta millones de pesos) la suma que el demandado Fisco de Chile deberá pagar a Álex Vladimir Henríquez Soto por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral; y
B.- Dicha suma se pagará con los reajustes y devengará los intereses que serán determinados del modo previsto en el motivo duodécimo de esta sentencia”.

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