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Corte Suprema condena a mutual por negligente atención de accidente cerebro vascular

 

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribuna rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización deducida por paciente que fue mal diagnosticada y que condenó a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción a pagarle una indemnización de $120.000.000 por concepto de daño moral.


La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización deducida por paciente que fue mal diagnosticada y que condenó a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción a pagarle una indemnización de $120.000.000 por concepto de daño moral.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto García, María Cristina Gajardo Harboe y los abogados (i) Álvaro Vidal Olivares y Carlos Urquieta Salazar– desestimó la procedencia del recurso al ir en contra de hechos establecidos por los jueces del fondo.

“Que, como ya se indicó, la sentencia censurada estableció como un hecho de la causa, el vínculo de subordinación y dependencia entre la Mutual demandada y el facultativo Sr. Sepúlveda que al momento de evaluar y diagnosticar a la demandante el día 31 de julio de 2014, no se ajustó al estándar establecido por la lex artis, estimándose en definitiva como un actuar negligente, reprochándosele en la especie el hecho de no haber sospechado sobre la posibilidad de un accidente cerebrovascular en proceso, lo cual a lo menos, requería de su parte una derivación a un centro hospitalario o la orden de toma de exámenes pertinentes”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Siendo así, de acuerdo con el régimen de responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno que se ha venido analizando, la ley presume la culpa de quien tenía bajo su autoridad o cuidado al empleado, haciéndolo responsable pues el trabajo se realizaba bajo su jerarquía y dependencia. Determinada esta circunstancia, correspondía a la mutual demandada, en su calidad de empresario, desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, probando que, con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe, no ha podido impedir el hecho, lo que no hizo, como se dejó establecido por los jueces del fondo, al señalar que la demandada no aportó protocolos o guías al efecto –si es que los tuviese–, que establecieran que en el caso de autos se realizaron los pasos a seguir ante un diagnóstico como el presentado por la demandante, lo que lleva a concluir que el error de derecho que se atribuye a este respecto no ha podido tener lugar de la manera planteada en el arbitrio”.

“En efecto –prosigue–, la ley establece un requisito fuerte para la descarga de la presunción de culpa: el empresario debe mostrar las precauciones que habría emprendido un empresario diligente y de qué manera, aun emprendiéndola, no le habría sido posible evitar el accidente. La inevitabilidad del accidente, aun empleando el cuidado debido pasa a ser el elemento determinante de la excusa”.

“La descarga de la presunción del demandado supone hacerse cargo de todos los aspectos de la diligencia en la selección, entrenamiento y supervisión del personal, esto es, la culpa in eligendo e in vigilando, fundada en la natural obligación que pesa sobre los empresarios de elegir empleados idóneos para las diligencias que se les encomienden, y cuidados en el cumplimiento de sus deberes y solo pueden exonerarse de esa responsabilidad, acreditando que han puesto el cuidado debido en la elección de sus dependientes o empleados subalternos, indagando su conducta anterior y sus aptitudes para el servicio, instruyéndolos en los deberes de su oficio y vigilándoles convenientemente (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 6.12.1901, G. de los T., 1901, 2° semestre, N°3025, 1174, citado en Barros B. Op. Citada. pp. 190-191)”, añade.

Para la Sala Civil del máximo tribunal: “En el caso sub judice –como ya se dijo– nada demostró la demandada, al contrario, se estableció que se ha cumplido con el requisito de imputabilidad por el hecho ajeno”.

“Que de conformidad con lo señalado y contrariamente a lo que sostiene la recurrente, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación a las reglas de hermenéutica y a la normativa de fondo aplicable al caso, desde que se demostró el actuar culpable de la demandada por el hecho ajeno de su dependiente, indispensable para dar origen a la responsabilidad extracontractual que sustenta la acción impetrada a su respecto, por lo que el recurso deducido no puede prosperar”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Gian Carlo Lorenzini Rojas, en representación de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro”.

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