Chile: Corte Suprema ordena indemnización a cónyuge e hijos de trabajador torturado por Carabineros en Dictadura
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total por $60.000.000 por concepto de daño moral por repercusión, a la cónyuge e hijos de Antonio Velásquez Palma, trabajador de ferrocarriles detenido en su domicilio el 13 de septiembre de 1973 y torturado por efectivos de Carabineros de San Rosendo.
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total por $60.000.000 por concepto de daño moral por repercusión, a la cónyuge e hijos de Antonio Velásquez Palma, trabajador de ferrocarriles detenido en su domicilio el 13 de septiembre de 1973 y torturado por efectivos de Carabineros de San Rosendo.
En fallo unánime (causa rol 240.709-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y los abogados (i) Carlos Urquieta y Eduardo Gandulfo– descartó yerro en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de base con declaración que las sumas a pagar a los demandantes lo serán con los reajustes correspondientes a la variación del IPC.
“Que, la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “A lo anterior, lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, ‘Las Constituciones Latinoamericanas’, página 231)”.
“De esta forma, el derecho de las víctimas a percibir la compensación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que ‘el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana’”, añade.
Para el máximo tribunal: “De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, al estar en contradicción con las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagración y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la comunidad internacional”.
“Que, por último, debe recordarse que los hechos en que se funda la demanda caben dentro de la calificación de crimen de lesa humanidad y constituyen por ende una violación grave a las normas internacionales sobre Derechos Humanos y al efecto, reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, tratándose de un delito de esta especial naturaleza, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, como ya se indicó”, concluye.

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