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Corte Suprema emite informe sobre proyecto de ley que sanciona el ecoblanqueo o lavado verde de imagen

 

“Que, a modo de conclusión, la LDPC vigente incluye el ‘ecoblanqueo’, por cuanto ya se puede sancionar vía publicidad engañosa al que a través de cualquier mensaje publicitario induce a error o engaño al consumidor o público en general, respecto de los atributos ‘sustentables’ del bien o servicio ofrecido. En ese sentido, la propuesta podría considerarse de cierta forma redundante”, advierte la Corte Suprema.



Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema –el lunes 13 de febrero– analizó del proyecto de ley que “previene y sanciona el ecoblanqueo o lavado verde de imagen”. Informe que fue remitido a la presidencia de la Cámara de Diputados el viernes 24 de febrero.

“Que la disposición consultada expresamente por la Comisión de Medioambiente de la Cámara de Diputados es el artículo 11 del proyecto, el cual le da competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer de las contravenciones e infracciones que consagra esta propuesta legislativa que regula el lavado verde de imagen, o ecoblanqueo”, plantea el informe.

Para el pleno de ministros: “Los deberes, las prohibiciones y las limitaciones establecidas en el proyecto de ley, así como sus infracciones, exceden del ámbito estrictamente relacionado con los actos de consumo y de protección de los derechos del consumidor. En esa línea, cabe preguntarse si efectivamente es conveniente insistir en que la competencia para conocer de tales infracciones sea de los juzgados de policía local. Lo anterior, especialmente tomando en consideración que muchas de las conductas prohibidas no son de sencilla constatación y acreditación, sino que exigen una actividad procesal de complejidad, de ponderación probatoria no menor, la cual probablemente se pueda abordar de mejor manera ante un tribunal y procedimientos de otras características (según afinidad, ante un juez civil si se enfatiza la protección al consumidor o ante un tribunal ambiental si se enfatiza en las exigencias ambientales) y no necesariamente en un juzgado de policía local, bajo sus procedimientos, inspirados en la concentración y celeridad”.

“No obstante –prosigue–, aun cuando nos mantengamos estrictamente dentro de la órbita del derecho del consumidor, tampoco esto quiere decir que todos los conflictos de relevancia jurídica en relación a la protección de los derechos de los consumidores serán de competencia de los juzgados de policía local. Como se sabe, la LPDC consagra un régimen bifronte, que, a grandes rasgos, para efectos de determinar el tribunal competente de conocer las distintas materias y acciones, distingue entre la protección de intereses individuales, a los intereses colectivos o difusos. Respecto de los primeros, son competentes los juzgados de policía local, y respecto de los segundos, por regla general son competentes los juzgados de letras en lo civil. No obstante, existen casos en que el SERNAC, velando por la protección del interés general, debe sustanciar los procedimientos en sede de policía local, por ejemplo, invocando las prerrogativas estatuidas en el artículo 58, letra g), de la Ley 19.496”.

Para el máximo tribunal: “Así, resulta problemático que la norma consultada simplemente le otorgue competencia a los juzgados de policía local para conocer de las contravenciones a ‘la ley que regula el lavado verde de imagen’, sin hacer ninguna distinción en cuanto a si se trata de proteger un interés individual, un interés colectivo o difuso, o un interés general. Es más, tratándose de la protección de intereses colectivos o difusos, los cuales perfectamente podrían verse afectados con las infracciones al proyecto de ley, lo más natural sería que dichas materias fueran de competencia de los tribunales ordinarios, por cuanto así es regulado por regla general en la LPDC”.

“Que, a modo de conclusión, la LDPC vigente incluye el ‘ecoblanqueo’, por cuanto ya se puede sancionar vía publicidad engañosa al que a través de cualquier mensaje publicitario induce a error o engaño al consumidor o público en general, respecto de los atributos ‘sustentables’ del bien o servicio ofrecido. En ese sentido, la propuesta podría considerarse de cierta forma redundante”, advierte la Corte Suprema.

“Por otro lado, cabe preguntarse si efectivamente es conveniente insistir en que la competencia para conocer de tales infracciones sea de este tipo de tribunales, por cuanto muchas de las conductas prohibidas son más afines con las materias que conocen los jueces de letras y los tribunales ambientales, que cuentan con procedimientos adecuados para tramitar estos casos complejos”, añade.

“También resulta problemático que la norma consultada le otorgue competencia a los juzgados de policía local para conocer de las contravenciones a ‘la ley que regula el lavado verde de imagen’, sin hacer ninguna distinción en cuanto a si se trata de proteger un interés individual, un interés colectivo o difuso, o un interés general. Lo anterior, por cuanto la LPDC precisamente distingue en razón de ello para efectos de otorgar competencia a los juzgados de policía local o a los juzgados de letras en lo civil”, concluye.
Ver informe (PDF)

Publicado por https://www.pjud.cl/prensa

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