“Aceptar la tesis propuesta por la demandada implicaría constreñir la responsabilidad extracontractual, por vía de limitar el principio de reparación integral y desconocer que en nuestros días la familia no se agota en la fórmula tradicional: padres, cónyuge e hijos. Además, la realidad indica que muchas veces los lazos más intensos pueden darse con otras personas, que perfectamente pueden verse dañadas, en forma directa o por repercusión, según el caso”.
El Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización total de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos) por concepto de daño moral, a los hermanos de Dignaldo Herminio Araneda Pizzini, estudiante de Economía de la Universidad de Chile que fue detenido en la madrugada del 10 de agosto de 1974 en la comuna de La Reina por agentes de la DINA, desconociéndose desde entonces su paradero.
En la sentencia (causa rol 10.791-2020), el juez Matías Franulic Gómez acogió la acción al considerar que los hermanos de víctimas directas de violaciones a los derechos humanos deben recibir reparación por el daño provocado por el actuar ilegal de agentes del Estado.
“Que la contienda de autos gira en torno a la concesión de una indemnización económica para cada demandante. Por lo mismo, la circunstancia –no controvertida– de haber merecido los hermanos otras formas de reparación, como los homenajes realizados, en nada afecta el quid de la discusión, por discurrir por un carril distinto, aunque complementario”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En el mismo sentido, se descarta de entrada la alegación del Fisco de no tener derecho los actores a la indemnización que demandan, por el simple hecho de no integrar el núcleo familiar más cercano, supuestamente constituido por los padres, hijos y la o el cónyuge, puesto que tal limitación simplemente no tiene cabida en el estatuto aquiliano, en virtud del cual todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta”.
Para el tribunal: “Aceptar la tesis propuesta por la demandada implicaría constreñir la responsabilidad extracontractual, por vía de limitar el principio de reparación integral y desconocer que en nuestros días la familia no se agota en la fórmula tradicional: padres, cónyuge e hijos. Además, la realidad indica que muchas veces los lazos más intensos pueden darse con otras personas, que perfectamente pueden verse dañadas, en forma directa o por repercusión, según el caso”.
“En otras palabras y conforme se ha fallado, el Código Civil no limitó la acción a determinados parientes con exclusión de otros, sino que la otorgó a todos quienes reúnan la exigencia de experimentar pesar o desconsuelo por el virtual fallecimiento de la víctima directa, porque se rompen lazos de convivencia y afecto. Por tanto, independientemente de los vínculos de parentesco, quien demuestre a través de los medios de prueba legales la relación de afecto y convivencia, como también el dolor y sufrimiento que le produjo el hecho ilícito, podrá ser titular de la acción en estudio”, releva.
“Por otro lado –ahonda–, no compete al Tribunal referirse al impacto que podrían tener estas indemnizaciones en las arcas fiscales, por ser un tema de corte político y administrativo, ajeno a la Justicia. Tal alegación, muy general, haría necesario tener en cuenta la capacidad económica del deudor, cuestión especialmente difícil de determinar en el caso del Fisco, e introducir una limitación a la reparación integral no prevista en la legislación”.
“Razones suficientes para rechazar la excepción fundada en haber sido preteridos los demandantes del derecho de instar por una indemnización como la buscada en autos”, concluye.
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