Según dictamen de la Contraloría la alcaldesa de San Fabián debió
suspender sus funciones “luego que se formula la acusación del Ministerio Público”. En tanto
Lorena Jardua decidió continuar con su rol de alcaldesa,
hasta el 10 de diciembre del presente año, para luego solicitar vacaciones
hasta el 06 de enero de 2016.
La acusación fue formulada el 31 de julio de 2015. Ante esto
la contraloría determinó que “Procede
que municipio exija la restitución de los montos que se hayan percibido
indebidamente por autoridades afectadas por incapacidad temporal para el
ejercicio de sus cargos. Actuaciones realizadas por alcaldesa durante dicho
período son válidas”. Esto incluye al Concejal Juan Carlos Parada.
Según el documento emitido por la Contraloría General de la
Republica, División de Coordinación e información, este dictamen responde a la
solicitud presentada por “ Los señores Héctor Iván González Leiva, Rodrigo
Ávila González y Jaime Meriño Constanzo, concejales de la Municipalidad de San
Fabián, , y doña Lorena Jardua Campos, alcaldesa titular de esa entidad
edilicia, por separado, solicitan a esta Contraloría General la complementación
del dictamen N° 78.351, de 2015, que concluyó, en síntesis, que dado que el
delito de incitar u organizar a electores a proporcionar domicilio electoral
falso, por el que se encuentran acusados tanto la máxima autoridad comunal como
el concejal don Juan Carlos Parada Fuentes, merece pena aflictiva, ha operado
la suspensión de su derecho a sufragio y la consecuente incapacidad temporal
para el ejercicio de sus cargos”.
A CONTINUACIÓN DICTAMEN EMITIDO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
DIVISIÓN DE COORDINACIÓN E INFORMACIÓN
Destinatarios | |||||
Alcaldesa de la Municipalidad de San Fabián | |||||
Texto | |||||
Suspensión del derecho a sufragio opera desde que se formula acusación del Ministerio Público. Procede que municipio exija la restitución de los montos que se hayan percibido indebidamente por autoridades afectadas por incapacidad temporal para el ejercicio de sus cargos. Actuaciones realizadas por alcaldesa durante dicho período son válidas. |
N° 96.260 Fecha: 03-XII-2015
Los señores Héctor Iván González Leiva, Rodrigo Ávila
González y Jaime Meriño Constanzo, concejales de la Municipalidad de San
Fabián, y doña Lorena Jardua Campos, alcaldesa titular de esa entidad edilicia,
por separado, solicitan a esta Contraloría General la complementación del
dictamen N° 78.351, de 2015, que concluyó, en síntesis, que dado que el delito
de incitar u organizar a electores a proporcionar domicilio electoral falso,
por el que se encuentran acusados tanto la máxima autoridad comunal como el
concejal don Juan Carlos Parada Fuentes, merece pena aflictiva, ha operado la
suspensión de su derecho a sufragio y la consecuente incapacidad temporal para
el ejercicio de sus cargos.
Los concejales recurrentes solicitan que se precise la fecha
a contar de la cual rige la suspensión a que se refiere el citado dictamen, y
que se indique, por una parte, si procede el reintegro de los montos que se
haya pagado tanto a la individualizada alcaldesa titular como al señor Parada
Fuentes como contraprestación por el ejercicio de sus funciones, si es que
dicha medida había operado con anterioridad al desarrollo de las mismas, y, por
otra, si son válidos los actos administrativos ejecutados por la señalada
funcionaria mientras se encontraba incapacitada para el desempeño de su cargo.
Al respecto, cumple manifestar, en primer término, que, tal
como se ha sostenido en los dictámenes N°s. 28.816 y 54.796, ambos de 2012,
basta con la formulación de la acusación por un delito que merezca pena
aflictiva por parte del Ministerio Público para que se genere la suspensión del
derecho a sufragio y, consecuencialmente, de pleno derecho, la incapacidad
temporal para el desempeño de los cargos de alcalde y concejal, con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 61 de la ley N° 18.695, y 16, N° 2, de la
Constitución Política de la República.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes recabados
acerca de la acusación de que se trata, aparece que esta fue presentada por el
Ministerio Público con fecha 31 de julio de 2015, por lo que no cabe sino
entender que ha surtido los efectos antes referidos, tanto respecto de la
señora Jardua Campos como del señor Parada Fuentes, a contar de la señalada
data.
Enseguida, en cuanto a la procedencia del reintegro de los
montos que ambos servidores hubiesen percibido como consecuencia del ejercicio
de sus funciones, habiendo ya operado la incapacidad prevista en el citado
artículo 61 de la ley N° 18.695, es útil indicar que los dictámenes N°s.
54.796, de 2012, y 7.442, de 2013, relativos a casos de concejales que han
estado incapacitados temporalmente para el desempeño de sus cargos en virtud de
dicha norma, han sostenido que estos se encuentran legalmente impedidos de
asistir a las sesiones del concejo, como asimismo, de percibir la dieta mensual
contemplada en el artículo 88 de la mencionada ley N° 18.695, correspondiendo a
la municipalidad respectiva, por ende, exigir la devolución de los montos
ingresados indebidamente a sus patrimonios.
Por consiguiente, por aplicación de dicho criterio
jurisprudencial, si doña Lorena Jardua Campos y don Juan Carlos Parada Fuentes
han percibido sumas de dinero por parte del municipio como consecuencia del
ejercicio de sus funciones, encontrándose ya vigente la incapacidad para el
desempeño de sus cargos, procede que la entidad edilicia adopte las medidas
tendientes a exigir la restitución de las mismas.
En lo que respecta a la validez de las actuaciones que la
aludida alcaldesa titular pudiese haber realizado en el ejercicio de su cargo,
no obstante encontrarse incapacitada para su desempeño, cabe señalar que, en
razón de la protección de los principios de la buena fe y la seguridad o
certeza jurídica, es necesario reconocer la legitimidad y eficacia de los actos
administrativos ejecutados en tal calidad (aplica criterio contenido en los
dictámenes N°s. 54.796, de 2012, y 100.130, de 2014).
Finalmente, la señora Jardua Campos solicita a esta
Contraloría General acoger la interpretación que efectúa en su presentación
respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional a que se refiere, la que
incide en la suspensión de derecho a sufragio por el delito de que se trata.
Sobre el particular, cumple manifestar que en virtud del
artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Entidad de Control debe
abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, por cuanto ello incidiría en
determinar los efectos del fallo a que se ha hecho referencia -esto es, en la
ejecución del mismo-, materia cuyo conocimiento compete exclusivamente a los
tribunales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.383, de 2013).
Se complementa el aludido dictamen N° 78.351, de 2015, en
los términos anotados en el presente pronunciamiento.
Transcríbase a los concejales recurrentes señores Héctor
Iván González Leiva, Rodrigo Ávila González y Jaime Meriño Constanzo, al
Concejo Municipal de San Fabián y a la Contraloría Regional del Bío-Bío.
Saluda atentamente a Ud.
Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República
Subrogante
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