“Por lo tanto, si se trata de víctimas que han sobrevivido al hecho ilícito que les causó daño moral (en este caso, las torturas y malos tratos ya referidos), siendo titulares de la acción para demandar la indemnización, ello importa el ingreso de esta a su patrimonio, y habilita a transmitirla a sus herederos (SCS Rol Nº33.990-2016)”.
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó al fisco a indemnizar a víctimas directas de detención ilegal y torturas y a hijo de una de ellas ya fallecida.
En fallo dividido (causa rol 243.703-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, el abogado (i) Carlos Urquieta y la abogada (i) Andrea Ruiz– descartó error en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa, rechazó la excepción de falta de legitimación activa de Juan Carlos Arias Arias, quien recurrió en representación de su padre; y en el monto indemnizatorio ordenado pagar a las víctimas directas recurrentes.
“Que de lo anterior surge como necesaria consecuencia que el daño moral sufrido por su padre, actualmente fallecido, como consecuencia de los hechos más arriba expresados, si bien es personal, del mismo surge una acción patrimonial que sí es transmisible a sus herederos.
En efecto, se ha estimado que el objeto de la transmisión no es el daño, sino que la acción para reclamarlo y que, aunque el daño sea personal, de eso no se deriva el carácter intransmisible de la acción indemnizatoria, pues el contenido de esta es de índole patrimonial.
Así, dicha acción indemnizatoria es un bien mueble que se encuentra en el patrimonio del causante desde que se verifican las condiciones para reclamar la indemnización por el daño moral ocasionado; y conforme al artículo 1097 del Código Civil en relación al artículo 951 de ese cuerpo legal, el heredero representa a la persona del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, es el continuador de este, por lo que aquel tiene legitimación para ejercer la acción”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “Por lo tanto, si se trata de víctimas que han sobrevivido al hecho ilícito que les causó daño moral (en este caso, las torturas y malos tratos ya referidos), siendo titulares de la acción para demandar la indemnización, ello importa el ingreso de esta a su patrimonio, y habilita a transmitirla a sus herederos (SCS Rol Nº33.990-2016)”.
“Luego, siendo el actor titular de la acción que invoca en la demanda, en cuanto heredero de la víctima antes expresada –como establece expresamente el artículo 2315 del Código Civil– tiene legitimación activa para pedir la indemnización de perjuicios materia de autos”, añade.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) por todo lo precedentemente dicho, la Corte de Apelaciones, al desestimar la excepción de falta de legitimación activa, revocando la decisión de primera instancia, no ha incurrido en el error de derecho que se reclama”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, ahora, en lo referente al recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes, debe tenerse en consideración que la acción civil deducida en contra del Fisco, tendiente a obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados, encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado chileno a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política de la República”.
“Los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagran que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, pues si se verifica un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de este por la violación de una norma de esta índole, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación”, afirma el fallo.
“Que, de otra parte –prosigue–, la indemnización del daño producido por el ilícito y la acción para hacerla efectiva, de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el interés público y aspectos de justicia material, que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de derecho internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas normas tienen aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental, como se ha venido sosteniendo, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados”.
“Lo señalado precedentemente, permite concluir, de manera palmaria que los sentenciadores, precisamente, se han asilado en las disposiciones que el articulista denuncia como inaplicadas, para construir la obligación resarcitoria del Fisco de Chile por la comisión de delitos de lesa humanidad perpetrados por los agentes del Estado, de manera tal que el yerro atribuido no se ha verificado, lo que permite descartar la infracción de ley anotada”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada Carolina Vásquez Rojas, en representación del Consejo de Defensa del Estado e igualmente, el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Ricardo Michaud Oliveros, en representación de Fernando Erices Figueroa, José Soto Pacheco y de Teófilo Arias Ramírez, en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 5539-2023, la que en consecuencia no es nula”.
Decisión acordada con los votos en contra de las ministras Letelier y Gajardo, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación deducido por el Consejo de Defensa del Estado.

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