“En particular, sobre la cuestión objeto de este enjuiciamiento, se exige en cualquier sentido, ya sea al rebajar, mantener o aumentar el monto de una indemnización de perjuicios, pues dicha obligación se extrae del debido proceso que nuestra Carta Fundamental y los tratados internacionales aseguran a toda persona, de manera que los sentenciadores de alzada, en este caso, al reducir el quantum resarcitorio, estaban forzados a explicar las razones de aquello, tarea que no se cumple a cabalidad”.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primera instancia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $25.000.000 por concepto de daño moral, a Marco Antonio Gárate López, quien fue detenido en julio de 1983 por efectivos de Carabineros, quienes lo trasladaron a la Segunda y luego a la Primera Comisaría de Santiago, donde fue amenazado, fotografiado, interrogado y golpeado.
En fallo de mayoría (causa rol 22.325-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Gonzalo Ruz y la abogada (i) Pía Tavolari– revocó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rebajó sin fundamentar el monto resarcitorio fijado en primera instancia.
“Que, esta necesidad de fundamentación recae, en general, tanto en materia de hechos –respecto de los medios de prueba rendidos, el razonamiento de su apreciación y la fijación de los hechos–, en la expresión de los criterios de Derecho o a los que este remita para el juzgamiento de la causa, así como en la expresión de la calificación jurídica de los hechos. Se entiende que este vicio puede darse por la absoluta falta de fundamentación de todos o algunos de los conceptos mencionados, o solo por algún aspecto de aquellos”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Además, para las sentencias de segunda instancia, el tribunal ad quem puede acogerse a los fundamentos de primera instancia para confirmarla (artículo 170 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil), pero a efectos de modificarla o revocarla rige el deber de motivar la enmienda: se requiere invocar razones críticas o decisivas para enmendarla, como señala el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, esto es, nuevas razones propias –sustitutivas o complementarias– que se hagan cargo del desacuerdo con lo decidido en el primer grado”.
“En particular, sobre la cuestión objeto de este enjuiciamiento, se exige en cualquier sentido, ya sea al rebajar, mantener o aumentar el monto de una indemnización de perjuicios, pues dicha obligación se extrae del debido proceso que nuestra Carta Fundamental y los tratados internacionales aseguran a toda persona, de manera que los sentenciadores de alzada, en este caso, al reducir el quantum resarcitorio, estaban forzados a explicar las razones de aquello, tarea que no se cumple a cabalidad”, releva.
“En efecto –ahonda–, al revisar el fallo refutado, la Sala de la Corte de Apelaciones capitalina dedica un solo párrafo para justificar la reducción, en donde menciona como elementos de ponderación, el tiempo de privación de libertad, los apremios sufridos y el quantum que se ha fijado en casos similares en este tipo de atentados de lesa humanidad, sin embargo, los dos primeros elementos no son distintos de los cuales el tribunal de base uso para determinar un monto superior y, la alusión a otros procesos similares, es un aspecto tan general que se vuelve impreciso, por tanto, ninguno de ellos alcanza para sostener una debida fundamentación pues se trata de los mismos factores de determinación usados por el magistrado de primera instancia, los que se rearticulan y a los que se le entrega una valoración distinta pero sin mencionar reflexiones que justifiquen la reducción”.
Para la Sala Penal: “(…) de esta manera no puede estimarse fundada la decisión de alzada de rebajar el monto de la indemnización de perjuicios otorgada, pues ella no cuenta con reales y ciertos raciocinios, por consiguiente, ha de entenderse que el fallo se encuentra incurso del vicio de casación del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, irregularidad que presenta evidente influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues, en rigor, ha impedido la resolución del asunto como en Derecho corresponde, debiendo por ello invalidarse la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, dictándose a continuación la sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho y a los hechos de la causa”.
“Que, dado que el recurso de casación formal será acogido, la ley procesal, en particular el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, permite tener por no interpuesto el arbitrio de fondo, de manera que se procederá de esa forma y el arbitrio de nulidad de fondo se tendrá por no presentado”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-13.497-2022”.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Ruz.

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