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Chile: La fábrica de mitos del rechazo al cambio de la Constitución de 1980

Cuando aún no comienza la campaña oficial para el plebiscito constituyente del 26 de abril próximo, los partidarios de la opción “Rechazo” al cambio de la Carta Fundamental, situados en el campo de la derecha, han comenzado a mostrar su batería de fundamentos. La coyuntura podría haber permitido un debate riguroso sobre el problema constitucional, pero lamentablemente los conservadores han resuelto tomar, como en otras coyunturas históricas, el camino de la fabricación de mitos, falacias y falsedades.

I. La “hoja en blanco” es equivalente a incertidumbre, señalan los partidarios del rechazo. Es un salto al vacío. Por ello, dice la derecha, asegura estabilidad el camino de “rechazar para reformar”.

Se trata de un “razonamiento” especialmente sorprendente, porque la reforma al Capítulo XV de la actual Carta Fundamental (Reforma de la Constitución y del Procedimiento para Elaborar una Nueva Constitución de la República), incluye lo siguiente en su Artículo 135: Disposiciones Especiales: “El texto de la Nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá respetar el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Es decir, el proceso de elaboración de una Nueva Constitución no es un salto al vacío, sino que ha sido predeterminado con un marco de referencia, que son los pactos y tratados internacionales que ha suscrito el Estado de Chile:

–Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

–Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

–Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

–Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

–Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

–Convención sobre los Derechos del Niño.

–Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

–Convención Internacional para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

–Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Es menester agregar que la Constitución Política de 1980, en el Capítulo I de Bases de la Institucionalidad, en el Artículo 5º, ya disponía: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Es necesario anotar que, con muy escasísimas excepciones, los parlamentarios de la derecha que ahora promueven el “Rechazo” aprobaron el texto de reforma en la sesión de la Cámara de Diputados del 18 de diciembre. Si pensaban que ello contemplaba un “salto al vacío” o arriesgaba la estabilidad del país, ¿por qué entonces aprobaron la iniciativa? (Sesión 127ª, Ordinaria).

II. El cambio de la Constitución, dice la derecha evangélica, pone en riesgo las libertades de creencia, conciencia y expresión, garantizados por la Constitución de 1980.

En primer término, es básico señalar que la Constitución Política de la República de 1925 garantizaba en su Capítulo III, Garantías Constitucionales, “la igualdad ante la ley”, “la manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre todos los cultos”, “la libertad de emitir, sin censura previa, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa o en cualquiera otra forma” y “la libertad de enseñanza” (Artículos 10, 1º, 2º, 3º y 7º). A diferencia de lo que hoy se vocifera en ciertos púlpitos, esos derechos no fueron el resultado de la Carta Fundamental de la dictadura.

Por otro lado, la Ley Nº 19.638 que “establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas”, más conocida como “Ley de Cultos”, fue promulgada el 1 de octubre de 1999 por el Presidente Eduardo Frei Ruiz–Tagle, luego de ser aprobada en forma unánime por el Parlamento. Es decir, fue promulgada casi 20 años después de que la actual Constitución fue impuesta por la dictadura en el plebiscito del 11 de septiembre de 1980. No hubo ninguna iniciativa legal en beneficio de la libertad e igualdad religiosa en el período de la dictadura cívico–militar de la derecha.

Por otro lado, en relación al punto anterior, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Estado de Chile el 10 de febrero de 1972, señala en su Artículo 18 lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección (…)
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Por otra parte, no se conoce a nadie que propugne que la Carta Fundamental pudiera no considerar esos derechos fundamentales, como no se conoce a nadie en el mundo político que propugne modificar el carácter laico del Estado, ya consagrado en la Constitución de 1925 y que continuó establecido en la Carta Fundamental de 1980.

III. No es necesario, aseveran los conservadores, cambiar la Constitución para dar curso a una agenda social, ahora y no en dos años

Por cierto que resulta sorprendente el argumento es circunstancias que es proferido por quienes se han opuesto y se oponen a toda reforma que afecte el modelo neoliberal.

Señalan ahora que las actuales formulaciones genéricas de derechos y garantías constitucionales permitirían introducir reformas legislativas y de políticas públicas sin necesidad de cambio de la Carta Fundamental, agregándose incluso que las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Instituciones de Salud Previsional –por ejemplo– no están consagradas en la Constitución.

Más allá del problema de legitimidad de origen de la actual Constitución, que es una de las causas fundamentales de la crisis de legitimidad que hoy impacta a la sociedad chilena, el problema clave radica en los contenidos del Capítulo III (De los derechos y deberes constitucionales), Artículo 19, en el que se consagra el principio neoliberal de la subsidiariedad: el Estado se retira de garantizar derechos sociales como la salud, la educación o las pensiones, los deja en manos del capital privado e interviene solo “si fuera necesario”.

Por ejemplo, si se revisa el Artículo 19, números 9, 10, 11 y 18 se observa como la salud, la educación y la seguridad social se abren a la actividad del capital privado, que –conforme al texto de la Constitución– tiene la libertad de crear empresas en esas áreas. El Artículo 19, número 16, muestra que no se garantiza el derecho al trabajo y se determinan las restricciones al ejercicio del derecho a huelga. En el Artículo 19, número 21, se garantiza “el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica”, pero se coloca una restricción al poder público: “El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza”.

El propio Tribunal Constitucional señaló en una de sus resoluciones que la Constitución se basa en el “principio de subsidiariedad” y se encuadra en un “marco de carácter valórico y conceptual que viene a limitar la acción del Estado dentro de la sociedad, abriendo el mayor campo posible a la iniciativa de los particulares” (Considerandos Números 9 y 10 de la sentencia pronunciada el 6 de abril de 1993, Rol Nº 167).

Estas circunstancias se retroalimentan con las restricciones al ejercicio de la democracia de la Carta Fundamental, que apuntan precisamente a garantizar la reproducción del modelo, desde la existencia de quórums supramayoritarios, pasando por el otorgamiento de facultades enormes a órganos no electivos como el Tribunal Constitucional, hasta la ausencia total de mecanismos de participación ciudadana directa o semidirecta.

Por tanto, considerando que la Constitución está asociada a una concepción específica de la sociedad, su superación requiere entonces un cambio total.
Por Víctor Osorio. El autor es director ejecutivo de la Fundación Progresa.
Santiago, 7 de febrero 2019.
Publicado por Crónica Digital.

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